
ABC, 1 de diciembre de 1953
AL considerar, simplemente aludir el tema de la diferencia de trato jurídico concedido a las personas de uno u otro sexo, suelen englobarse cuestiones de distinta naturaleza, ya que no es lo mismo la situación de la mujer individualmente considerada que la regulación de su capacidad en el ámbito de la vida familiar, es decir, de las relaciones conyugales y paterno-filiales. El olvido de esta distinción conduce al error o, cuando menos, al desenfoque de la cuestión. Porque la atribución de plenitud de la capacidad jurídica a la mujer y de igualdad de trato en relación con el que las leyes dan al varón, abstracción hecha de la “situación familiar”, y con las “naturales” excepciones es un principio universalmente recibido; por obra, principalmente del Cristianismo, paladín de la dignidad de la persona.
Considerada la cuestión desde ese ángulo visual, desde este punto de vista individual, únicamente quedan en las legislaciones algunas reminiscencias inexplicables de épocas pasadas, pero que, en rigor no constituyen serio agravio a la mujer, que poco pierde, por ejemplo, con no poder ser testigo en los testamentos, o con ser pretendida en los llamamientos a la tutela. Cuando el problema puede ser calificado de arduo es al pasar de ese plano de la consideración individual de los sexos al examen de las limitaciones que en el ejercicio de sus derechos puede sufrir la mujer “por haber contraído matrimonio”, es decir, la mujer casada como tal. Así planteada la cuestión, la inferioridad en que nuestras leyes colocan a la mujer no debe ser enjuiciada con el único criterio de igualdad y dignidad propio de los “derechos individuales”. Hay que atender también a otros principios, como son: el de unidad y cohesión en la dirección y gobierno de la familia; el de seguridad en el tráfico jurídico; el de tutea de los derechos de tercero, etc. Pues bien, si aplicamos estos principios en una crítica reflexiva y serena de los preceptos de nuestro Código Civil atinentes a los derechos de disposición y administración de los bienes de los cónyuges, tendremos que formular importantes repasos a sus viejos textos, pero también es seguro que no saldrán tan mal parados como en una consideración superficial de este grave tema pudiera pensarse.
Las legislaciones que, como la nuestra, todavía se inspiran en el antiguo concepto de la autoridad marital –en los términos en que lo trazara el Código de Napoleón- y constituyen a la mujer caída en un estado de relativa incapacidad que requiere –casi constantemente- el consentimiento, o la formal licencia del marido, no lo hacen, pues, por razón del sexo sino por el hecho del matrimonio. En estas legislaciones –en la nuestra- la mujer casada no puede contratar, ni manejar sus bienes, ni gravarlos, ni ejercer industria, comercio o profesión, ni comparecer en juicio, sin licencia de su marido. Ni tiene tampoco la patria potestad sobre los hijos, porque está atribuida al padre mientras viva. Digamos que en esta actitud sólo persisten en nuestros días el Código portugués y el Galiano –pese a su modernidad- ya que el francés cambió radicalmente de sistema con la reforma introducida por la ley de 18 de febrero de 1938, que concedió a la mujer casada “el pleno ejercicio de su capacidad civil”. Las legislaciones de inspiración germánica –de las que n son los códigos civiles alemán y suizo principales exponentes- reconocen plena capacidad a la mujer casada, que tiene el derecho –y la obligación- de dirigir el hogar común -“derecho de llaves”-, pero todavía atribuyen al marido ciertas facultades de representación y de dirección sobre la familia y también –por consiguiente- sobre la mujer en cuanto es parte de ella.
La igualdad absoluta de derechos, que en el orden familiar coloca en un mismo plano al marido y a la mujer, es el sistema seguido por las legislaciones de Suecia, Noruega, Dinamarca, Inglaterra y Rusia –en Europa- y Méjico, Panamá, Brasil y varios Estados de la Unión norteamericana, en aquel continente. Y aun en estos países se limita la capacidad jurídica de la mujer casada cuando por razón del ejercicio de industria, comercio o profesión abandone las obligaciones que le corresponden en el hogar, en cuyo caso el marido podrá oponerse a su ejercicio.
Entre todos esos sistemas indicados parece preferible el del Código suizo, que respetando la personalidad y la autonomía patrimonial de la mujer casada, confiere al marido la gerencia de la sociedad familiar y evita así conflictos frecuentes y la constante intervención del juez en las cuestiones más íntimas del hogar; cosa especialmente inconveniente en los países en donde no estando constituida una especial jurisdicción familiar, tendrían que encargarse de estas delicadísimas materias jueces ordinarios.
En cuanto a España se refiere, me parece indudable que el progreso social de la mujer, y su situación en la vida real, han dejado atrás las disposiciones del viejo Código Civil, que en su día significó un progreso en relación con estadios todavía más atrasados. Por eso yo postulo también su reforma; pero antes será justo decir que no todos los inconvenientes que hoy se sufren o denuncian –en este orden de cosas- son debidos a la deficiencia o inactualidad de aquellos textos, sino a la ignorancia o a la pereza de quienes no supieron usar oportunamente los arbitrios que allí se conceden para adaptar el régimen patrimonial del matrimonio a las circunstancias concretas de cada caso, a través de las capitulaciones matrimoniales (por virtud del principio de la autonomía de la voluntad), de los bienes parafernales no entregados al marido, etc., etc.
Por lo demás, entiendo que el régimen de gananciales (establecido por el Código Civil “no como necesario” sino presuntivamente y “como supletorio” para el caso de no haberse establecido otro por los contrayentes) es, en términos generales y sin perjuicio de su revisión en el sentido de conceder una mayor igualdad de derechos a los cónyuges, el más adecuado al espíritu de cohesión familiar. Por de pronto tendría que reformarse para que en la enajenación y gravamen de los bienes gananciales el consentimiento de la mujer fuera necesario. (En nuestra legislación foral de Aragón ya, prácticamente, ocurre así, puesto que, por el juego del derecho expectante de viudedad y su renuncia, para la enajenación y gravamen de bienes inmuebles se exige la concurrencia del marido y de la mujer.)
Preciso es decir, sin embargo, que tampoco este sistema sería irreprochable toda vez que el disentimiento de uno de los cónyuges obligaría a llevar la diferencia ante los Tribunales y no quiero ponderar –otra vez- los inconvenientes que ello comportaría.
Y es que por encima de los puntos de vista jurídicos –el jurista no puede ser sólo jurista sólo jurista si “Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia…”, como rezan las Instituciones del Emperador Justiniano (Libro I, Título I, parágrafo I)- la cuestión tiene un fondo ético insoslayable que no puede ser desdeñado cuando se discurre sobre el matrimonio y sobre las relaciones que ligan a los cónyuges; por eso la generalización es aquí todavía más peligrosa que en otras. Hay en todo caso una cuestión de principio que no debe olvidarse. Digámoslo claro: si el matrimonio y la familia son una unidad, esa unidad solo se mantiene con unidad de dirección; y si, normalmente, el hombre es más experimentado, y si, según dijo el apóstol San Pablo, el varón es la cabeza de la mujer, parece inevitable que –al menos mientras el mundo siga inspirándose en el sistema moral en que esa afirmación se integra- en alguna medida –en la justa medida- siga siendo él quién dirija.
Venga, pues, enhorabuena, la reforma necesario de nuestro Código Civil. Pero, con ella y sin ella, no habrá mujer discreta que deje de comprender que ni se ha inventado ni se inventará nunca un sistema de seguridad jurídica apto para garantizar por su propia virtualidad la felicidad conyugal, del mismo modo que ninguna mujer con un matrimonio logrado ha encontrado nunca en las deficiencias de los textos citados obstáculo para su bien. Como tampoco el régimen más severo en orden a la preeminencia varonil ha podido impedir en ningún tiempo, la aparición en la familia –alguna vez útil- de la mujer dominante o de la madre mandona.
Son cosas que están inmersas con demasiada profundidad en el mar de la vida, unas veces turbulento y otras armonioso, para que puedan resolverse con puras formalidades.
Ramón SERRANO SUÑER
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